3.El Fuero de Oreja
Era lógica la inmediata concesión de fuero al castillo de Oreja después de su conquista, ya que su repoblación se mostraba necesaria para asegurar las nuevas tierras conquistadas. Es esta circunstancia de “lugar fronterizo” lo que origina la concesión de importantes privilegios para los nuevos pobladores, algunos de ellos ya otorgados a Toledo, pero en este caso aún más favorables.
Del documento, datado en Toledo el día 3 de noviembre de 1139 han llegado a nosotros tres escritos: el texto original realizado sobre pergamino que se halla en el Archivo Histórico Nacional (Arch. Ucles. C 247, d. 1); una copia recogida en el Tumbo Menor de Castilla (lib, L, carta 10) y otra copia romanceada del siglo XV, propiedad de don Braulio Guijarro cuya localización desconocemos.
La primera publicación del mismo la realiza, de forma incompleta, López Agurleta en 1731 en el Bulario de la Orden de Santiago; Álvarez de Quindós en su Descripción Histórica de Aranjuez (1814) copia el texto del anterior “por ser éste un instrumento muy precioso”. Posteriormente Muñoz y Romero da a conocer el testo del siglo XV en su Colección de Fueros y Cartas pueblas, incurriendo en el error de otros historiadores, principalmente actuales, de identificar Oreja con Colmenar de Oreja. En nota Muñoz y Romero habla de la existencia de otra copia romanceada en la Colección de privilegios de Simancas, tomo VI, pág, 36, que dice no incluir “por tener en unos diez años equivocada la fecha”.
A principios de este siglo, Peter Rassow transcribe el texto original en Archiv für Urkundenforschung (Berlín, 1929, tomo IX, págs, 81-83, y ofrece algunas lagunas por el estado de conservación que ofrece el pergamino. Más recientemente Gutiérrez del Arroyo publica juntos los Fueros de Oreja y Ocaña (1946); Gibert en Textos jurídicos fundamentales (1954), lo hace de forma incompleta; García-Gallo lo hace en su estudio Los Fueros de Toledo (1975) y finalmente Martín en Orígenes de la Orden Militar de Santiago (1170-1195) (1979).
Las citas que sobre el mismo se realizan son muy abundantes; sin embargo los estudios formales son muy escasos, pudiendo decir que tan sólo Julio González y Alonso García-Gallo lo ha tratado de una forma más particular y completa, el primero relacionándolo de forma más directa con el hecho repoblador, mientras que el segundo realiza un estudio crítico y comparativo Copn los fueros de Toledo en las obras ya citadas.
Dentro del conjunto de los fueros de Toledo, éste presenta unas características muy particulares. Si bien mantiene algunos preceptos comunes a los fueros castellanos y a los de frontera, nada tienen en común con el Derecho de Toledo del que “parece haber quedado al margen de la jurisdicción y del fuero, del que solo se percibe la atracción económica”. Dicho texto tampoco especifica qué derecho rige en Oreja, salvo lo que en él se expone.
El texto es breve y lo conforman once preceptos más la asignación de términos. Entre los primeros se pueden establecer dos grupos o clases:
-los que van dirigidos a la atracción y mantenimiento de los pobladores, recogidos en fueros anteriores.
-Los privilegios específicos dados a los nuevos pobladores que no constan ni en la Carta de los Castellanos ni en la de los mozárabes de Toledo.
Los preceptos del primer grupo son aplicables al momento del establecimiento mismo de la población, que siendo ésta necesaria, muestra cierta benevolencia en la calidad espiritual de los pobladores: se acepta al “airado” (precepto 5) y al que va con mujer con la que no está casado, salvo si ésta es casada o familiar, o bien ha sido raptada (precepto 7).
Para el mantenimiento de la población se impone la permanencia de un año de residencia en el lugar para que la propiedad sea firme.
Junto a estos preceptos hay otros que, recogidos ya en el futuro de Escalona y en el refundido de Toledo, dan muestra del régimen privilegiado de los pobladores: concesión del medianedo –en este caso en la ribera del Tajo para los situados al norte del mismo, excepto Toledo- (precepto 8); no reducir a prisión a aquella persona que dé fiadores (precepto 9) y conservar los derechos sobre las heredades que se posean fuera de la población (precepto 2).
Dentro del segundo grupo que hemos señalado se asocian unos privilegios únicos y particulares para los nuevos ocupantes. Estos intentan ser los más atractivos para la posible población, que puede mostrar recelos por la inseguridad que todavía ofrece la frontera: la exención de portazgo en todo el reino, excepto en Toledo (precepto 3); la grave penalización -100 sueldos- que se impone al que desmonte a un poblador de Oreja (precepto 10), equiparándole en caloña al noble, y la atribución al guardián de la fortaleza, indistintamente peón o caballero, de los cuatro quintos de los bienes muebles (precepto 11).
VI
OREJA EN PODER DE LA ORDEN DE SANTIAGO
Escasas son las noticias que poseemos desde el momento de conquista al de donación a la Orden de Santiago. Tan sólo, como hemos visto en el capitulo anterior, comprobamos el fracaso repoblador de forma indirecta que, según don Julio González se debe “en parte a causa de su emplazamiento y también por la escasez y calidad de sus términos así como por la repoblación de la cercana Ocaña”. En este capítulo vamos a analizar la donación del castillo de Oreja y sus términos a la Orden de Santiago y el paso almohade en 1197.