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El qual por ser instrumento muy precioso, y de los mas antiguos de su clase que se conservan y conocen, le copiaremos al pie según le dio luz publica Don Frey Josef Lopez de Arguleta en la vida del Venerable fundador de la Orden de Santiago, y continuación de la apología por el hábito de Santo Domingo de Guzman, capítulo VII, folio 32; y en el Bulario de aquella Orden, que tambien escribió, página 119, remitiendose al archivo de Uclés, donde exîste original.
Nótanse muchas particularidades en él, y la mas esencial á nuestro asunto, después de las grandes prerrogativas que se conocen á los pobladores de Aurelia, es el dilatadísimo término que se la dio, que si en lo muy antiguo gozó el mismo, bien pudo haber mantenido silla episcopal, como han dicho algunos pues en el dia hay varias en España con ménos Diocesis. En él fue comprendido Aranjuez, como se manifiesta empezando los límites de aquella ciudad desde la junta de los rios Xarama y Tajo, por lo que correspondió este termino á Aurelia, si no como propio de aquella plaza, con la obligación de concurrir con sus subsidios á la subsistencia de ella. No se nombra en el privilegio á Aranz ó Aranjuez, como parece era indispensable tomando el principio de la demarcacion frente de donde aparece estuvo este pueblo; pero sobre esta observación hablarémos adelante.
Del libro de Colmenar de Oreja, regalado a todos los vecinos por el ayuntamiento
Fuero de los pobladores del
Castillo de Aurelia (hoy Colmenar
de Oreja) otorgado en el año 1159
por D. Alfonso VII
En el nombre de Dios, é del padre, é del fijo, é el espirito Santo. Yo D. Alfonso por la gracia de Dios, emperador de toda España, ayudado del consejo de to-dos mis ricos omes, ayudandome el poderio de Dios, gane el Castillo de Oreja, é eché los moros del que los mantenien, é cuyo era, el cual Castillo hermana á Toledo é á toda su vecindat, el qual ganado, porque los moros non le pudiesen cobrar por poco poder de cristianos, ó por mala guarda, tengo por bien, é digna cosa de dar fueros, é términos á todos aquellos que viniesen á poblar el dicho Castillo.
Si alguno por aventura oviere casa, ó heredat, en el Castillo de Oreja, é morare y un año, non peche pecho ninguno; el año pasado, mando, que aquel cuya fuera la heredat, que la venda, ó la dé, á quien el quisiere.
Si por aventura el poblador de Oreja oviere heredad en otra tierra cualquier tengala forra, é quinta, é sirvase de aquella heredat á toda su voluntad, é nom entre en aquella heredat por razon que le faga algun mal por fuerça.
Los pobladores de Oreja en cualquier cubdat, ó en cualquier Castillo, ó en cualquier villa de mi regno ó fueren, non den portadgo ninguno, salvo en Toledo.
Et si alguno dellos en Toledo vendioere alguna cosa de su aver propio non dé portadgo ninguno, é si en esta mesma cobdat comprare alguna cosa con aver ageno, ó levare á vender cosa que non sea suya, él la vendiere, y dé el portadgo, segund que da el regno de Toledo.
E si por aventura alguno fuere ayrado del Rey, ó lo deseredare, ó lo echare de su tierra y viniere, é el señor que fuere de Oreja en aquel tiempo recíbalo sin ningún miedo, salvo ennd rico omme, que tenga poderio de rey: la heredat de aquel que fuere ayrado del Rey é viniere á poblar á Oreja sea salva á el é forra, ANSI commo á todos los otros pobladores en todo tiempo se sirva á el.
Ningun traidor non se allegue á Oreja, nin por razon de población, nin el principe del Castillo nol reciba.
Sobre todo oquesto, si alguno fuyere al Castillo de Oreja con alguna muger, non forçada, nin casada, nion parienta, nin tomada por fuerça, é quisiere y estar uno de los pobladores sea seguro, é el señor de Preja que fuere non tema de recibirlo, é non responda á ningun parient de la muger por aquel fecho, ni el que la seduxo.
E después de aquesto, si alguno de los pobladores de Oreja oviere juicio con algun omme que sea dellende sierra, ó aquende sierra, sacando los ciudadanos de la cibdat de Toledo, la yunta sea en la rebera de tajo antel Castillo de Oreja alli reciba et aya fuero: é demas desto si alguno de los pobladores de Oreja oviere alguna discordia con su señor ó con su vesino quel aya decho algun tuerto non sea echado en la carcel si pudiere dar algun fiador de sus vesinos.
De sobre todo aquesto, todo omme que derribare á poblador de Oreja estando en su cavallo ó en cualquier otra bestia, é diere con el en tioerra sin su grado por alguna baraja ó por alguna contienda que aya con el, dé la bestia doblada, é peche mil sueldos á aquel que fuere señor ó tenedor del Castillo de Oreja.
El poblador de Oreja Cavallero ó peon que sea al maguer que traiga consigo talegas de Oreja, maguer que vaya de otra villa quando tomare de la cavalgada, é qui salga en cavalfada no dé ningun quinto, si non al señor que toviere á Oreja é ninguno sea osado degela de mandar.